EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE DECRETAR EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL SI CARECE DE ELEMENTOS PARA ELLO: PRIMERA SALA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, en el sistema penal acusatorio, la facultad del ministerio público para decretar el no ejercicio de la acción penal, antes de la audiencia inicial ante el juez de control, no transgrede el artículo 21 de la Constitución Política del país, ya que no es una facultad unilateral de esa autoridad, sino que es parte de un sistema normativo que filtra la decisión por medio de una autoridad superior y, en su caso, puede ser sometida a los órganos jurisdiccionales para evitar un uso arbitrario del poder del Estado.

En el caso, una persona fue internada en dos ocasiones en un Centro de Reinserción Social. La persona promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó los actos de tortura que sufrió en ese lugar, y solicitó que le fuera concedida la suspensión para que esos actos cesaran. Sin embargo, el Juez de Distrito negó dicha medida cautelar.

Inconforme, la persona interpuso un recurso de queja. El Tribunal Colegiado la declaró parcialmente fundada y ordenó dar vista al ministerio público para que investigara la tortura alegada. Por ello, el ministerio público abrió una carpeta de investigación en contra de distintas personas, entre ellas, el entonces director del Centro de Reinserción Social.
Posteriormente, a solicitud del ministerio público y con fundamento en el artículo 255 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se autorizó el no ejercicio de la acción penal por no encontrar datos sobre la probable participación del servidor público aludido en el delito denunciado.
En desacuerdo, la persona presentó una demanda de amparo indirecto en la que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 255 citado, tras considerarlo contrario al numeral 21 constitucional, pues autoriza al ministerio público determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando su obligación es la de concluir la investigación del delito. El Juez de Distrito negó la protección constitucional, decisión en contra de la que la persona solicitante de amparo interpuso un recurso de revisión.

Al resolver el asunto, la Sala reflexionó que, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política del país, el ministerio público tiene la obligación, por un lado, de investigar sobre la posible comisión de un delito y ejercer la acción penal ante la autoridad judicial y, por otro, la de determinar el no ejercicio de la acción penal cuando no cuenta con elementos para ello.
Al respecto, el alto tribunal deliberó que la determinación de no ejercicio de la acción penal no es una facultad arbitraria, sino que debe sustentarse en las circunstancias del caso y la evidencia disponible para fundar y motivar esa determinación, la cual, debido a su relevancia y para evitar impunidad, debe contar con la autorización de la persona titular de la Fiscalía, en su carácter de superior jerárquico del ministerio público.

Además, esa determinación no deja en estado de indefensión a la parte ofendida del delito, toda vez que cuenta con recursos judiciales (recurso innominado, apelación y juicio de amparo) para controvertir y en su caso, lograr la revocación del no ejercicio de la acción penal. Asimismo, evita que se transgredan o limiten sus derechos, con lo que sus prerrogativas están suficientemente garantizadas en el proceso penal.

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