POR COVID-19 ES POSIBLE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA CONVIVENCIA PRESENCIAL ENTRE PADRES E HIJOS PARA QUE SE REALICE A DISTANCIA, POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión remota de la Primera Sala, emitió jurisprudencia conforme a la cual, en el contexto de la pandemia por COVID-19, puede concederse la suspensión del acto reclamado contra la determinación judicial que ordena un régimen de convivencia presencial y libre entre un menor de edad y el progenitor que no tiene su custodia, para que ésta se desarrolle a distancia, a través de medios electrónicos.

Lo anterior, como medida general de protección reforzada que antepone la protección de la vida y la salud física del menor, atendiendo a las condiciones de emergencia sanitaria por COVID-19, siempre y cuando al momento de resolver sobre la petición de la suspensión no se cuente con pruebas suficientes para determinar, a partir de un análisis del caso concreto, que el interés superior del menor involucrado, en su específica circunstancia, debe protegerse de una forma distinta.

La Primera Sala enfatizó que tanto el derecho a la protección de la salud y la vida, como el derecho a la convivencia con la madre o padre no custodio a efecto de mantener y estrechar el lazo familiar entre ellos, son derechos fundamentales para el bienestar de los menores de edad, que deben ser protegidos y garantizados.

Sin embargo, el contexto excepcional de la pandemia exige reconocer con mayor importancia el derecho a la protección de la salud física y a la vida, frente al derecho a la convivencia presencial con el progenitor que no tiene la custodia del menor, a fin de que el primero pueda privilegiarse con mayor intensidad que el segundo, cuando no se cuente con elementos suficientes para decidir una medida que permita proteger ambos derechos de forma distinta.

Así, la Primera Sala consideró que al otorgarse la suspensión con efectos de modular la convivencia presencial para que se realice por medios electrónicos se cumplen las exigencias que la ley prevé para la medida; se protege la salud física y con ello de la vida del menor, al evitar exponerlo a un riesgo de contagio al tener que salir de su ambiente habitual y se favorece el seguimiento de las medidas preventivas de distanciamiento físico y resguardo en el domicilio, aconsejadas por las instituciones y organismos de salud. Asimismo, esta medida protege el derecho del menor a gozar del mayor nivel posible de salud y procura compatibilizarlo con su derecho a la convivencia, cuando no se está en condiciones de determinar una mejor forma de proteger ambos derechos.

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