LOS DERECHOS HUMANOS EN MEXICO Y EL OMBUDSMAN
no terminan de comprender porque o cómo es que funciona el organismo, por ello es que debemos hacer un recordatorio de su historia y al final diremos que es lo que causa agravio

Muchas personas escuchan el término derechos humanos, que se ha puesto tan de moda, oyen sobre la controversia en la elección de la nueva titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, oyen sobre la controversia por la impugnación de la constitucionalidad del artículo 60 por la titular de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDMX), pero no terminan de comprender porque o cómo es que funciona el organismo, por ello es que debemos hacer un recordatorio de su historia y al final diremos que es lo que causa agravio.
De acuerdo con la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México se tienen como antecedentes leyes promulgadas en 1847, que serían los más antiguos en este aspecto, con la promulgación de la Ley de Procuraduría de Pobres de 1847 que promovió don Ponciano Arriaga en el estado de San Luis Potosí. Pero es hasta la segunda mitad del siglo XX, y como consecuencia de una enfática demanda social en el ámbito nacional y de las transformaciones en la esfera internacional, que comienzan a surgir diversos órganos públicos que tienen como finalidad proteger los derechos de los gobernados frente al poder público.
Se señala como parte importante los tratados internacionales que con fundamento en el artículo 133 Constitucional, México ha firmado o se ha adherido, por lo que dichos tratados fueron conformando las bases de las leyes reglamentarias y creadas en nuestro país posteriormente, entre ellas tenemos, el Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales de 1966, el Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos de 1966, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969, posteriormente se firmaron otros más que mencionaremos pero también comenzaron a surgir nuestros propios órganos de protección.
Así, en 1975 se creó la Procuraduría Federal del Consumidor, teniendo como finalidad la defensa de los derechos de los individuos, pero no necesariamente frente al poder público. Asimismo, el 3 de enero de 1979 se instituyó la Dirección para la Defensa de los Derechos Humanos en el estado de Nuevo León, por instrucciones de su entonces Gobernador, doctor Pedro G. Zorrilla.
En ese mismo año de 1979, México se adhiere a la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer.
Posteriormente, en 1983, el ayuntamiento de la ciudad de Colima fundó la Procuraduría de Vecinos, que dio pauta al establecimiento de dicha figura en la Ley Orgánica Municipal de Colima del 8 de diciembre de 1984, siendo optativa su creación para los municipios de dicha entidad.
Por su parte, el 29 de mayo de 1985 la Universidad Nacional Autónoma de México estableció la Defensoría de los Derechos Universitarios, y ese año México se adhiere a la Convención Sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
En 1986, se fundó la Procuraduría para la Defensa del Indígena en el estado de Oaxaca y nuestro país se adhiere a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
En 1987 se funda la Procuraduría Social de la Montaña en el estado de Guerrero y más adelante, el 14 de agosto de 1988, se creó la Procuraduría de Protección Ciudadana del estado de Aguascalientes, figura prevista dentro de la Ley de Responsabilidades para Servidores Públicos. Meses después, el 22 de diciembre, se configuró la Defensoría de los Derechos de los Vecinos en el Municipio de Querétaro. Además, en la capital de la República el entonces Departamento del Distrito Federal estableció la Procuraduría Social el 25 de enero de 1989.
Respecto de los antecedentes directos de la CNDH, el 13 de febrero de 1989, dentro de la Secretaría de Gobernación, se creó la Dirección General de Derechos Humanos. Un año más tarde, el 6 de junio de 1990 nació por decreto presidencial una institución denominada Comisión Nacional de Derechos Humanos, constituyéndose como un Organismo desconcentrado de dicha Secretaría. Posteriormente, mediante una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, se adicionó el apartado B del artículo 102, elevando a la CNDH a rango constitucional y bajo la naturaleza jurídica de un Organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dándose de esta forma el surgimiento del llamado Sistema Nacional No Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos.
Finalmente, por medio de una reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, dicho Organismo Nacional se constituyó como una Institución con plena autonomía de gestión y presupuestaria, modificándose la denominación de Comisión Nacional de Derechos Humanos por la de Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Esta reforma constituye un gran avance en la función del Ombudsman en México, ya que le permite cumplir con su función de proteger y defender los Derechos Humanos de todos los mexicanos.
Los que han presidido la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en México son:
Nombre Periodo
Dr. Jorge Carpizo Del 6 de junio de 1990 al 4 de enero de 1993.
Lic. Jorge Madrazo Del 14 de enero de 1993 al 26 de noviembre de 1996 (con un periodo de licencia de junio a diciembre de 1994).
Dra. Mireille Roccatti Del 8 de enero de 1997 al 13 de noviembre de 1999.
Dr. José Luis Soberanes Fernández 16 de noviembre de 1999 al 15 de noviembre de 2009.
Dr. Raúl Plascencia Villanueva 16 de noviembre de 2009 al 15 de noviembre de 2014
Lic. Luis Raúl González Pérez 16 de noviembre de 2014 al 15 de noviembre de 2019
Mtra. María del Rosario Piedra Ibarra del 16 de noviembre de 2019 a la fecha
La figura más representativa de los Derechos Humanos se le conoce por el término sueco de Ombudsman, ahora como la titular es una mujer se le llama Ombudsperson.
Hoy más que nunca los derechos de los gobernados se encuentran inmersos en la dinámica de las relaciones entre el Estado y sociedad, éstos se expresan en diferentes órdenes, tales como los procesos económicos; el surgimiento de nuevos actores en la sociedad civil y por supuesto, en la delimitación de las funciones del Estado. Todas estas expresiones, entrañan el replanteamiento del antiguo vínculo entre gobernantes y gobernados. En esta nueva dimensión cobra fuerza un viejo y noble anhelo del género humano, que con el paso del tiempo se ha venido perfeccionando, hasta alcanzar lo que hoy día, se conoce como derechos del hombre. Estos derechos “se traducen en imperativos éticos emanados de la naturaleza del hombre que se traducen en el respeto a la vida, dignidad y libertad en su dimensión de persona o ente autoteleológico”. En tal virtud, no pertenecen al derecho positivo sino que pertenecen al universo del derecho natural, lo que Cicerón llamaba nata lex; son derechos inherentes al ser humano, anteriores y por lo tanto superiores a cualquier norma legislativa, es decir el Poder Legislativo no los crea, simplemente los reconoce y garantiza en aras de un deber ético-jurídico.
Las modernas relaciones políticas, tienen en los derechos humanos uno de los catalizadores más sólidos. Bajo este marco es posible hablar de los límites de la acción política del Estado ante el particular, ya sea como individuo o bien, como parte de un grupo social. El concepto de derechos humanos implica la relación político-jurídica, entre el Estado y la sociedad; debiendo ser esta relación legítima y limitada, fincada en el pleno respeto a los derechos fundamentales del ser humano. Ninguna nación que se considere justa, moderna y democrática puede desconocer la trascendencia que tiene el reconocimiento y salvaguarda de los derechos humanos, por ello no se puede estar totalmente vinculado el Ombudsperson con el titular del poder ejecutivo.
Surge en 1789 en Francia una idea que hoy es generalmente aceptada, y que habla de la vigencia del concepto de los derechos del hombre como principio y finalidad de la asociación política. Esta idea consistía en enlazar fines y medios, es decir los derechos del hombre y las formas políticas por los que éstos pueden ser alcanzados. Durante la Revolución francesa, se consagra en la legislación la concepción liberal del Derecho, según la cual todo el orden jurídico tiene como único fin al individuo. Esto con fundamento en el pensamiento de la Escuela Racionalista del Derecho Natural.
El texto de la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano de agosto de 1789, en su artículo 1o., señala que: “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en sus derechos; las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.” Asimismo el artículo 2o., dice que: “El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre; estos derechos son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.”
El anterior orden de ideas, puede y debe coaligarse con la legitimidad constitucional, entendiendo que es la Constitución la Ley Suprema de toda Nación y que en ellas se plasman los principios básicos que han de regular al Estado, así como sus relaciones con la sociedad. En ella han de reconocerse y garantizarse los derechos fundamentales del hombre. Es el pueblo y sólo el pueblo el único detentador de la soberanía, y el Estado sólo actuará como garante del mismo.
Una de las bases del Estado moderno es el reconocimiento político de los derechos de los gobernados. Todo ser humano es libre e igual ante los demás y nadie puede atentar contra su persona o sus bienes. Se trata, pues, de un Estado que reconoce los límites marcados por esos derechos; tal reconocimiento de las formas y de los límites de la autoridad es el acuerdo Diccionario universal de términos parlamentarios es fundamental por el que se deben construir las comunidades políticas. Con este acuerdo tácito quedan establecidas las fronteras de las relaciones entre gobernantes y gobernados.
La concepción del Estado limitado es conocida en nuestros días como Estado de derecho, en el cual el poder público es ejercido a partir de preceptos normativos generales y circunscritos a las leyes que derivan de aquéllos. La idea de un Estado de derecho incluye la recuperación de los derechos humanos para su formulación jurídica, lo que lleva inmerso el compromiso del poder público de reconocerlos como acotamiento de su propio actuar.
Es entonces un Estado de derecho aquel que, impedido constitucionalmente para ejercer arbitrariamente el poder en contra de sus gobernados, se erige por y para la sociedad en su conjunto. Un Estado como el descrito representa el compromiso de equilibrar la relación entre el poder público y la libertad individual.
Como afirmaba el maestro de Burdeos, Jean Duguit, toda Constitución va precedida de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, en tanto que ésta es el catálogo de prerrogativas “anteriores y superiores al propio Estado”.
Ombudsman.
Ombudsman es un vocablo sueco que puede significar representante, mediador, agente, guardián etc., y es aplicado a una institución jurídica actualmente existente en más de 50 países.
El Ombudsman, nació con la Constitución de 1809 en Suecia, con la finalidad de establecer un control adicional para el cabal cumplimiento de las leyes; supervisar la aplicación de éstas por parte de la administración pública y crear una nueva vía, ágil y sin burocratismos, que conociera de las quejas de los gobernados sobre las arbitrariedades cometidas por la autoridad. Como institución es un órgano público, autónomo, apolítico y apartidista.
Es el órgano encargado de recibir e investigar las quejas de los particulares contra la deficiente actuación o abusos de las autoridades. Generalmente es un servicio gratuito y sencillo; es un sistema de control de calidad de la administración pública. Interviene para, de ser posible, lograr un arreglo amistoso entre las autoridades y el quejoso, pero de no lograrse, formula una recomendación no obligatoria para la autoridad, pero respaldada por la fuerza moral con que el Ombudsman cuenta y por el apoyo que la opinión pública otorga a sus informes, dados a conocer generalmente a través de los medios masivos de comunicación.
Las características generales del Ombudsman son:
1. Se establecen en las constituciones. El reconocimiento cabal de esta figura ha cobrado tal importancia, que se le ha elevado a rango constitucional.
2. Cuenta con poder de investigación. El Ombudsman debe disponer para el cumplimiento de sus tareas, con la información necesaria acerca de los asuntos que se le presentan y que por lo tanto está obligado a investigar. En casi todos los países ha quedado establecida la facultad del organismo para solicitar información a la autoridad competente en relación con el asunto tratado.
En realidad son pocos los casos de reticencia u obstaculización de las autoridades, ya que debido a la gran fuerza moral del Ombudsman, el prestigio de las mismas puede quedar en entredicho.
3. Su representante debe ser un hombre o mujer apolítico y apartidista. La persona que se encuentre al frente de esta institución, no debe de tener ningún interés especial en partido político alguno, ni tampoco en alguno de los tres poderes del Estado, ya que su único interés debe estar depositado en la lucha en favor de los derechos humanos, y es en razón de esto que cuenta con una alta calidad moral frente a la sociedad.
4. Su actividad debe ser independiente de toda presión, tanto de los tres poderes del Estado, así como de los organismos no gubernamentales. El hecho de que algunos Ombudsman sean nombrados por el Legislativo o por el Ejecutivo, o por ambos, no implica que dichos poderes interfieran o influyan en las recomendaciones emitidas, ni aun cuando este órgano sea de origen legislativo, ya que en tales casos se señalan límites de competencia.
5. La autonomía es una característica fundamental, ya que le proporciona independencia a la institución, así como los elementos necesarios para su funcionamiento, tanto financieros como humanos.
6. La imparcialidad es un elemento básico, no sólo en el plano jurídico, sino además en el político; es un valor que sirve de complemento a la autonomía y a la independencia, ya que sustrae al Ombudsman de compromisos con los partidos políticos y los órganos estatales, permitiéndole servir mejor a los gobernados.
7. Los ciudadanos deben de tener acceso directo al Ombudsman, sin necesidad de ser representados por nadie. Es decir la accesibilidad de los gobernados a la institución es primordial. El acceso puede ser directo como el modelo escandinavo clásico, donde los ciudadanos presentan directamente sus quejas, e indirecto como en Inglaterra y Francia, donde se requiere la mediación de algún miembro del parlamento (Inglaterra) o del Senado (Francia), quienes recogen la inconformidad respectiva y la canalizan al órgano de defensa.
8. El servicio que el Ombudsman ofrezca debe de ser gratuito, pues de esta manera no mediará ningún interés económico, evitando así que se convierta en una institución con fines meramente lucrativos.
9. Es competente para conocer de asuntos de la administración pública, así como de justicia y militar.
10. Formula recomendaciones no obligatorias para la autoridad. En lo referente al poder resolutorio del Ombudsman, es decir a su capacidad de emitir respuestas luego de haber investigado las quejas recibidas; estas respuestas o resoluciones, deben tener el carácter de recomendación y nunca de fuerza coercitiva, y mucho menos material, para obligar a su cumplimiento. En términos jurídicos, se dice que tales resoluciones no son vinculatorias y, por tanto, no pueden invalidar los actos de autoridad que se intentan corregir o enmendar, los cuales únicamente pueden ser resarcidos por la autoridad misma; las resoluciones más comunes dependiendo del Ombudsman son: la recomendación, la amonestación, el recordatorio y la opinión.
11. Elabora informes anuales y extraordinarios con el resultado de sus gestiones, mismos que presenta al Poder Legislativo y a la opinión pública.
12. Coexisten con las organizaciones no gubernamentales de protección de los Derechos Humanos.
13. El perfil institucional de la autoridad es una característica de capital importancia. Si bien este organismo carece de poder coercitivo, su enorme fuerza moral le permite prescindir de él. De aquí que el nombramiento al cargo de Ombudsman deba recaer en una persona con honorabilidad pública y con alta capacidad profesional, comprometida en la lucha a favor de los derechos del hombre. De su autoridad moral han de surgir opiniones dignas de atenderse, y la autoridad que no las tome en cuenta se expondrá al juicio severo de la opinión pública.
El concepto de dicho órgano no tiene una definición unívoca. Sin embargo, Héctor Fix-Zamudio ha concebido con gran elocuencia una valiosa concepción, describiendo al Ombudsman:
… como uno o varios funcionarios designados por el Órgano Parlamentario, por el Ejecutivo o por ambos que, con el auxilio del personal técnico, poseen la función esencial de recibir e investigar las reclamaciones de los gobernados, ante las acciones realizadas por las autoridades administrativas, no sólo por infracciones legales sino también por injusticia, irrazonabilidad o retraso manifiesto en la resolución; y como resultado de esta investigación pueden proponer, sin efectos obligatorios, las soluciones que estimen más adecuadas para evitar o subsanar las citadas violaciones. Esta labor se comunica periódicamente a través de informes públicos, generalmente anuales, a los más altos Órganos del Gobierno, al Órgano Legislativo o a ambos, con la facultad de sugerir las medidas legales y reglamentarias que consideren necesarias para mejorar los servicios públicos respectivos.
De la anterior definición se desprenden algunas consideraciones que conviene señalar. Diremos en primer término que el Ombudsman es un mecanismo complementario para la adecuada relación entre gobernantes y gobernados, cuya finalidad es siempre la salvaguarda de los derechos fundamentales del hombre. Ahora bien, el Ombudsman no es un tribunal con poder ejecutorio, sino que la eficacia de su actuación reside en la fuerza moral que tiene ante la opinión pública. Su fuerza prescinde de elementos coactivos; es más bien propositiva y de recomendación y, dado el prestigio público de su personal, constituye un llamado de autoridad moral.
La Comisión de Derechos Humanos alcanzó, en sólo dos años, el nivel constitucional que la sociedad reclamaba. La Comisión Nacional de Derechos Humanos cuenta con una ley que la dota, como organismo descentralizado, de la autonomía que significa tener una personalidad jurídica y un patrimonio propios, esenciales para su función de Ombudsman. Con este marco jurídico la Comisión accedió a una nueva etapa en su trascendente y fructífera vida institucional que se pone en riesgo ahora.
La labor del Ombudsman mexicano contribuye notablemente a la actualización de la relación entre gobernantes y gobernados, en el marco de una cultura de los derechos humanos que comprende los distintos ámbitos del que hacer nacional. En suma, el Ombudsman surge y actúa allí donde las libertades individuales se han traducido en motivo de fuerza social.
Ahora bien, tengo que mencionar que la desinformación en las personas ha desviado el sentido de la función que tiene la Comisión, y debemos recordarles a esas personas que los asuntos penales, jurídicamente hablando no los promueve la Comisión Nacional o Estatal de Derechos Humanos, así que no les quita la responsabilidad de realizar su trámite respectivo, si eres víctima de un delito, ante la Fiscalía General de la República o la Estatal y presentar su denuncia y sólo en caso de que se cometa abusos por parte de la autoridad en esos casos seguidos ante la autoridad competente es como entraría la función de la CNDH o CDH.
Entre particulares no participa ni tiene facultades, a menos que se trate de organismos que la Ley les ha otorgado ese papel de funcionar como autoridad en situaciones jurídicas.
La CNDH o las CDH estatales, tiene facultades sólo para formular una recomendación no obligatoria para la autoridad, no para ejercer el derecho por si mismos, para controvertir o impugnar una ley, como persona un titular, podría solicitar un amparo dentro de la defensa de sus derechos personales, pero como organismo no podría hacerlo, y en ninguno de los dos casos una controversia constitucional.
Por esta razón la impugnación que realizó la titular de la Comisión de Derechos Humanos de la CDMX, sobre la modificación al artículo 60 de la Ley Constitucional de los Derechos Humanos y sus Garantías, excede en sus facultades y no tiene personalidad jurídica para promover tal acción de inconstitucionalidad, por mucho que se trate de “derechos humanos”
La Ley Reglamentaria De Las Fracciones I Y II Del Artículo 105 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 9 Bis dice:
ARTICULO 9o Bis. De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad sean substanciadas y resueltas de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley.
La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:
- Se trate de controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad promovidas para la defensa de grupos vulnerables en los términos de la ley.
Suponiendo que fuera en el caso de que habla de un supuesto grupo vulnerable, sin embargo, los inquilinos que realizaron un contrato civil de arrendamiento, no es considerado un grupo vulnerable, es más, su figura corresponde más a un fraude, cuando solicitan un servicio del cual están seguros que no van a pagar, obteniendo un lucro indebido.
Y con respecto al artículo 10 de la citada ley reglamentaria nombra las partes que entran en la controversia
ARTICULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y
IV. El Procurador General de la República
En la que se refiere que debe ser una entidad, un poder o un órgano facultado para ello, ninguna de las Comisiones de Derechos Humanos, nacional o estatal tiene dichas facultades ni como tercero interesado, por lo tanto, si se cumple con legalidad, debería ser desechada de plano su acción de inconstitucionalidad.
Por otro lado como vemos en la figura del ombusdperson, que se necesita que en su elección se haya tomado en cuenta su afiliación política, porque se trata de una persona que actúa con una moralidad intachable y que no debe tener favoritismo o relación alguna con el Estado, para garantizar su independencia, así que sin tomar en cuenta de la votación que si fue correcta o no, es cuestión de sentido común, moralidad y credibilidad ante el organismo, y la gente, y la responsabilidad del cargo que la actual presidente debería excusarse y renunciar al cargo, pues a ciencia cierta existía una filiación a un partido al momento de dicha elección, y su pasado demuestra una férrea afición al actual titular del poder ejecutivo.
Bibliografía
AGUILAR CUEVA, Magdalena, Manual de Capacitación, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México, 1993.
FIX-ZAMUDIO, Héctor, La Protección procesal de los derechos humanos ante las jurisdiccionales nacionales, CIVITAS Y UNAM, México, 1982.
LARA PONTE, Rodolfo, Los derechos humanos en el constitucionalismo mexicano, Cámara de Diputados-UNAM, México, 1993
FERNANDEZ RUIZ, Jorge, Derechos Humanos y Ombudsman en México, Problemas Actuales del Derecho Constitucional. Estudios en Homenaje a Jorge Carpizo, México, UNAM, 1994.
Ley General de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México.
Ley Reglamentaria De Las Fracciones I Y II Del Artículo 105 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos.